Irregularidades derivadas de la presencia del Director de la
Agencia de Investigación Criminal al Río San Juan, el 28 de octubre de 2014.
1. Los actos de investigación policiales no están exentos de la conducción del Ministerio Público.
En el video difundido por PGR se muestra que fue el Titular de la Agencia de Investigación Criminal
(AIC) quien tuvo bajo su control al inicio los puntos criminalmente relevantes del Río San Juan y
quien solicitó incluso la presencia del personal pericial. Todo esto sin la presencia del Ministerio
Público a cargo de la Averiguación previa. Al respecto, el artículo 21 Constitucional establece: “La
investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo
la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”. Sobre el particular, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que cuando las autoridades policiales actúan de motu
propio, sin la conducción y bajo el mando del Ministerio Público, pueden generar la producción e
introducción en el proceso penal de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de
formalidad constitucional, lo que puede conllevar su nulidad1.
2. Conforme al expediente, la primera mención sobre el Basurero de Cocula no se desprende de la
declaración de Agustín García Reyes, sino de una denuncia anónima supuestamente efectuada el
día 26 de octubre de 2014 a las 23:15 horas2; en cuanto a la posible eliminación de evidencia en el
Río, esta surge por primera vez de una puesta a disposición realizada por la Marina el 27 de octubre
de 2014 a las 13:00 horas3. Es falso que a partir de la declaración de Agustín García Reyes la PGR
haya tomado conocimiento inicial sobre la relevancia criminalística del Río San Juan.
3. El oficio de fecha 25 de septiembre de 2014, derivado de denuncia anónima, girado dentro de la
AP/PGR/SEIDO/UEIDMS/871/2014, ordenó al encargado de despacho de la Policía Federal
Ministerial una “investigación exhaustiva” sobre diversos sujetos presuntamente vinculados a
“Guerreros Unidos”, entre los que se menciona a un “Agustín” si bien habilita a la Policía Ministerial
Federal para investigar no faculta a la Agencia de Investigación Criminal para trasladar detenidos
al lugar de los presuntos hechos4. Además, la AIC no informó mediante oficio al Agente del
Ministerio Público los resultados de su diligencia de “investigación exhaustiva”.
1 SJCN, Primera Sala, Tesis 1a. LIII/2014 (10a.) Época: Décima Época, Registro: 2005527, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, página 643.
2 La Ministerio Público de la Federación (SEIDO) DIANA ELIZABETH GUERRERO RUIZ dio fe Dentro de la
AP/PGR/SEIDO/UEIDMS/818/2014. Esta llamada habría ocurrido el 26 de octubre a las 23:15 horas, según la
constancia ministerial. En esta se asienta que “siendo el día y hora señalados esta Representación S ocial de la
Federación, recibió una llamada telefónica en el aparato asignado a esta autoridad, por lo que al contestar, se
escuchó la voz de una persona del sexo masculino de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad quien
manifestó que por seguridad no proporcionaría datos sobre su identidad, sin embargo el motivo de la llamada
era para informar a esta autoridad que respecto de los cuarenta y tres estudiantes normalistas de Ayotzinapan
(sic), ya estaban muertos y que sus restos los habían tirado en el lugar conocido como “El Basurero de Cocula
estado de Guerrero”, el cual se encuentra ubicado a diez kilómetros al suroeste de la cabecera municipal,
siendo todo lo que manifestó colgando de manera inmediata el auricular sin que esta autoridad ministerial
pudiera hacer preguntas al respecto; siendo todo lo que se asienta para los efectos legales correspondientes”
(TOMO 14, FOJA 3).
3 El 27 de octubre de 2014, dentro de la AP/PGR/SEIDO/UEIDMS/871/2014, a las 13:00 horas, se tuvo por
recibida la Puesta a Disposición sin número de fecha 27 de octubre de 2014 firmado por los C.C. MRO. CG. IM
Víctor Hugo Miranda Lima y MRO. CG. IM. Alcibíades Marcelino Ayodoro, mediante la cual presentaron ante
la Ministerio Público Blanca Alicia Bernal Castilla a los C.C. SALVADOR REZA JACOBO Y BENITO VAZQUEZ
MARTÍNEZ
4 Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Cualquier entrevista por personal ministerial o policial a una persona puesta a disposición del
Ministerio Público, como la realizada a Agustín García Reyes, debe realizarse en presencia de éste
y de su defensor, máxime cuando ya se ha dado intervención al defensor y éste ha protestado el
cargo; se trata de un estándar básico de debido proceso. En el expediente, consta que el Defensor
Público Federal Doctor Víctor Hugo Rodríguez Montiel, asistió a Agustín García Reyes desde las 03:00
am del 28 de octubre de 2014, por lo que la PGR ya tenía conocimiento de que era su abogado. Cabe
señalar que el derecho a una defensa adecuada, obviado por la Procuraduría en esa ilegal actuación,
se contiene en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Política. En este sentido, el
numeral 128, inciso c) del Código Federal de Procedimientos Penales agrega que el imputado tiene
derecho a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la
averiguación. La ausencia de notificación al Defensor sobre las diligencias del día 28 de septiembre
de 2014 contrasta con la formalidad seguida para el traslado el día siguiente -29 de octubre de 2014-
, cuando sí se solicitó por oficio su intervención.
5. La inasistencia del Defensor Público Federal Víctor Hugo Rodríguez Montiel a las diligencias
realizadas cuando Agustín García Reyes fue trasladado hacia el Río San Juan el 28 de octubre de
2014, supone un grave incumplimiento de sus deberes como abogado y debe ser investigado.
Cabe señalar, que a lo largo de todo el expediente es una constante la complaciente labor de los
defensores públicos adscritos a SEIDO frente a las violaciones al debido proceso. La Defensoría
Pública Federal es parte del Poder Judicial de la Federación (PJF), por lo que éste debería también
pronunciarse al respecto.
6. Los tratados internacionales5 obligan a que cualquier traslado de un detenido puesto a
disposición del ministerio público, quede registrado, por ejemplo asentándose mediante oficios
la solicitud de que se traslade, el cese de la custodia y la identificación de los lugares y el personal
a cargo de traslado, como salvaguarda frente a la tortura. En el caso, el Agente del Ministerio
Público de la Federación emitió un oficio dirigido al Titular de la Policía Federal Ministerial de la PGR,
con atención al Comandante Encargado del Área de Seguridad de la SEIDO, que según se lee en el
“En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público
de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al
respecto”.
5 Por ejemplo, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición
Forzada, establece: Artículo 17. 1. Nadie será detenido en secreto. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones
internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación: […]
c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de
libertad oficialmente reconocidos y controlados; […] 3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el
mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de
libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda
otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento
jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La
identidad de la persona privada de libertad; b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de
libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de
libertad y los motivos de ésta; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de privación de
libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos
relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación
de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h) El
día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
mismo fue recibido a las 05:53 del 28 de octubre de 2014, en el cual le solicita la Guarda y Custodia
de Patricio Reyes Landa, Jonathan Osorio Cortez, Agustín García Reyes y Darío Morales Sánchez,
indicando que ésta guardia y custodia tenía que realizarse en el “ÁREA DE SEGURIDAD DE ESTAS
INSTALACIONES”, en alusión a las instalaciones de SEIDO. Sin embargo, en el expediente no existe
constancia legal de la salida de la persona de esta área ni del cese de la custodia. Esto contrasta con
la formalidad seguida para el traslado el día siguiente -29 de octubre de 2014-, cuando sí se solicitó
por oficio el cese de la custodia a efecto de trasladar a los detenidos a una pretendida escena de los
hechos. El hecho de que el Encargado del Área de Seguridad de SEIDO haya consentido la salida
de una persona puesta bajo su guarda y custodia, sin los correspondientes oficios, es grave y es
susceptible de ser sancionado.
7. La evolución de los dictámenes de integridad física de Agustín García Reyes permiten presumir
la existencia de tortura, lo que confiere mayor gravedad a la existencia de traslados fuera del lugar
de custodia sin registro en expediente. Al respecto, el GIEI en su “Informe Ayotzinapa II” documenta
que presentó más lesiones de las que inicialmente le certificó -ilegalmente, por no tener
atribuciones para ello- un médico de la Marina, después ser puesto a disposición de la SEIDO.
8. La aceptación de la presencia de peritos que realizaron labores acordes con su especialidad sin
que llevaran consigo “todo el equipo adecuado” implica aceptar la posibilidad de que se haya
contaminado la posible escena. Sobre ello, la SCJN sostuvo que “(p)ara que la cadena de custodia
se mantenga de forma adecuada, debe procurarse que el especialista -quien habrá de vestir con el
equipo necesario-: (i) marque cada elemento que va a ser identificado; (ii) se asegure de que se
registre apropiadamente la información; (iii) procure que los elementos se almacenen en lugares
adecuados; y, (iv) limite el número de personas con acceso a la escena”6.
9. El procedimiento seguido para el levantamiento de restos óseos de los que se habría descartado
en el mismo momento su valor criminalístico, no da cuenta de una investigación científica y
exhaustiva. Asimismo, dicha conducta se aparta de las facultades conferidas por el Código Federal
de Procedimientos Penales a los peritos que participan en diligencias en posibles escenas de crimen,
en específico en lo referente a que estaban obligados a recolectar, levantar, embalar técnicamente
y etiquetar los indicios, huellas o vestigios para que con su debida cadena de custodia, fueran
entregados al Ministerio Público y este a su vez, estuviera en posibilidades de ordenar las pruebas
periciales respectivas7.
10. El despliegue de personal pericial en el Río el día 28 de octubre sin incorporar al Equipo
Argentino de Antropología Forense que desde el día anterior trabajaba en el basurero, demuestra
que deliberadamente no se les dio intervención desde el inicio de las diligencias. En el propio video
dado a conocer por Zerón de Lucio al presentarse ante personal de la ONU, da cuenta que acepta
que los “argentinos están en el tiradero” y no en el Río San Juan. Los mismos representantes de la
ONU, como muestra el video, fueron conducidos al basurero; en ningún momento, según se aprecia,
se les trasladó al Río o se les puso a la vista a la persona detenida.
11. Respecto de la bolsa presuntamente encontrada en el Río, priva la falta de detalles sobre el
presunto hallazgo. Cabe recordar que no obra en el expediente la identificación individualizada de
6 SCJN, Tesis: 1a. CCXCVII/2013 (10a.), registro: 2004655, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, materia(s): Penal, página 1044.
7 Artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales.
los marinos involucrados en el supuesto hallazgo ni tampoco los oficios donde se solicite su
intervención y se les comisione para ello; tampoco rindieron el respectivo informe al concluir sus
labores8.
12. El video publicado arroja dudas sobre el número y las características de las bolsas
supuestamente encontradas. Mientras que en el propio documento audiovisual dado a conocer por
PGR se da cuenta que desde ese día 28 habrían encontrado “cuatro bolsas de plástico” -según se
escucha en el video-, no hay constancia en el expediente del aseguramiento de este número de
indicios.
13. Es falso que la cadena de custodia de la bolsa de plástico esté íntegra y respetada. En realidad,
ésta no abarca el momento inicial del hallazgo. La ausencia de identificación de todas las personas
involucradas en el procesamiento de la evidencia de Río, desde el comienzo hasta el final, impide
establecer la cadena de custodia. Dicha situación contraviene el ya referido artículo 123 Bis del
Código Federal de Procedimientos Penales en cuanto a la necesidad de salvaguardar la cadena de
custodia de principio a fin en una diligencia.
14. La responsabilidad por errores en el levantamiento de la prueba no puede atribuirse sólo a
peritos sino que recae en el Ministerio Público a cargo de la indagatoria por no advertirlo. Explicar
como un error de la perita en fotografía al anotar en la tarjeta usada para la fijación fotográfica de
la evidencia la fecha del 28 de octubre de 2014 es insuficiente. La perita, en tanto auxiliar del órgano
de procuración de justicia, debió estar en todo momento bajo la supervisión del Ministerio Público,
que de haber detectado ese error tuvo que corregirlo. Esto no ocurrió: la fotografía del 28 de
octubre siguió utilizándose en el expediente dentro de pruebas vinculadas al presunto hallazgo del
Río. Así por ejemplo, en el Dictamen de Antropología Forense sobre lo encontrado en el expediente,
se le reproduce como la placa fotográfica correspondiente al Río. Nunca se advirtió ni corrigió el
error.
15. La aceptación de que la Agencia de Investigación Criminal cuenta con videos realizados al
margen de la averiguación previa y no integrados a ésta, es grave pues se trata de material que
debería encontrarse en los autos y que debería haber sido presentado al GIEI. El Director en Jefe
de la AIC durante su conferencia de prensa, prácticamente aceptó que dicha Agencia cuenta con su
propio expediente sobre el caso Ayotzinapa. Llama la atención que si todas las actuaciones de la AIC
se videograbaron, a la fecha no exista ni foto ni video del momento preciso en el que los buzos de
la Marina supuestamente habrían encontrado la bolsa con restos humanos en el Río el día 29 de
octubre de 2014, por señalar sólo un ejemplo. Por tanto, así como la PGR ha demandado al GIEI la
entrega del video, que por lo demás ya es público, el Ministerio Público debe requerir a la Agencia
de Investigación Criminal la totalidad de los registros audiovisuales y de otra índole que haya
recabado en el curso de la investigación. Hoy no puede descartarse que la AIC tenga en su poder
otros videos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
16. No hay constancia legal de que se haya ordenado específicamente dejar bajo resguardo la
zona del Río San Juan cuando terminaron los trabajos del día 28 de octubre, ni qué corporación lo
8 En ese sentido el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece que en la
averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan
en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
habría llevado a cabo, aun cuando se acepta que para entonces la PGR tenía elementos para
presumir que en dicho lugar podrían haber indicios relevantes. Es decir, el lugar pudo haber
quedado expuesto hasta al día siguiente. El titular de la AIC refirió en conferencia de prensa haberlo
solicitado vía telefónica y así se aprecia en el video difundido por PGR; ello es insuficiente pues
tendría que presentar los respectivos oficios. Más aún, cuando comienzan las actuaciones del día 29
no se refiere que el lugar sea entregado por alguna autoridad, que haya estado bajo custodia o que
se rompan los respectivos sellos. Esto contrasta con el resguardo del basurero, en donde la
actuación ministerial precisa quién quedó responsabilizado del resguardo cada noche.
17. En cuanto a la posibilidad de que en la visita el Río San Juan se haya levantado evidencia el 28
de octubre, el no haber dejado constancia sobre tal visita mantiene subsistente dicha duda.
Aceptada la presencia de peritos el día 28 en el Río San Juan pero no existiendo constancia de ello,
no hay ninguna constancia legal que acredite que ese día no se levantó relevancia relevante.