Opinión Las batallas a cielo abierto contra la minería Abel Barrera Hernández El análisis de la ley minera en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no puede postergarse. Es una exigencia de los pueblos indígenas para que el máximo tribunal fije su postura en la defensa de sus derechos colectivos. Así lo planteó en el 2014, la comunidad Mè’phàà de San Miguel del Progreso (Juba Wajiín) en la Montaña de Guerrero, que solicitó a la SCJN que reasumiera su competencia originaria y analizara la constitucionalidad de la Ley Minera. Fue una gran oportunidad para que los ministros y ministras sentaran las bases y consolidaran criterios relevantes en torno a la debida interpretación del artículo segundo de la Constitución Federal y el cumulo de derechos diferenciados en favor de los pueblos, comunidades y personas indígenas. Ante la nueva fecha propuesta por la primera sala de la SCJN, programada para el 2 de febrero, existen altas expectativas de que asuman una postura firme sobre el respeto y garantía de los derechos territoriales y la autonomía de los pueblos indígenas. El caso de la comunidad nahua de Tecoltemi del estado de Puebla, representa una coyuntura propicia para que el máximo tribunal emita jurisprudencia en torno a la ley minera y determine su incompatibilidad con la Constitución Mexicana y los tratados internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas. En el caso de San Miguel del Progreso, municipio de Malinaltepec, quedó trunco el proceso de revisión e interpretación de la SCJN debido a que las concesiones mineras “Corazón de Tinieblas y Reducción Norte de Corazón de Tinieblas” se desistieron de sus títulos. La misma secretaría de economía en representación del presidente de la república, mostró sus filias con el emporio minero, al solicitar el sobreseimiento del juicio de amparo, con el fin de impedir que la SCJN arruinara los grandes negocios que se han gestado en las regiones indígenas. A pesar de que el territorio de Juba Wajín seguía bajo amenaza por la declaratoria de libertad de terrenos, la SCJN solo atendió las formalidades procedimentales y evadió su discusión sobre los derechos colectivos. El derecho a la propiedad colectiva sobre el territorio de los pueblos indígenas, es un derecho que no se limita a la propiedad de la tierra, entendida como superficie. Comprende elementos materiales e inmateriales que constituyen la totalidad del hábitat de los pueblos. En el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, los jueces del tribunal interamericano determinaron que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros se extienden sobre la superficie terrestre, y sobre los recursos naturales que están sobre dicha superficie y el subsuelo”. De igual manera en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, el derecho de propiedad es parte de los derechos de las comunidades indígenas en su forma de propiedad comunal. Su propiedad comunal se deriva de la estrecha relación que mantienen con la madre tierra. Es un vínculo indisoluble que es la base de su cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica. Para las comunidades indígenas su relación con la tierra no es una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente para preservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones futuras. De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los derechos territoriales están relacionados con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, y al control de su hábitat como condición necesaria para la reproducción de su cultura, su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La protección territorial se relaciona con sus tradiciones y expresiones orales, costumbres y lenguas, artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. Por tanto, los Estados deben respetar, garantizar y proteger el derecho a las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente para prevenir la extinción de los pueblos indígenas. Contrario a esta visión, el artículo 19 de la Ley minera concede a las empresas la titularidad de derechos sobre el territorio, los recursos minerales y el agua mediante la emisión de títulos de concesión para explorar y explotar los minerales en su territorio. Además, que le da derecho de realizar obras y trabajos de exploración y explotación dentro de los lotes mineros que amparan su concesión. El ejercicio de estos derechos, de acuerdo al artículo sexto de la misma Ley, serán de carácter preferente “sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades”. Estas prerrogativas constituyen la violación al derecho al territorio así como el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar “el ejercicio pleno e igualitario del derecho al territorio que usan y ocupan históricamente los pueblos indígenas”. De manera unilateral los funcionarios federales autorizan a las empresas mineras para que realicen actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales, sin considerar el vínculo estrecho que tienen la cultura y los valores espirituales de las comunidades indígenas con su territorio. Las actividades de exploración y explotación de minerales conllevan perforaciones profundas que devastan sus territorios. El derecho a la protección integral de los territorios indígenas es un mandato constitucional que se establece de modo especial en los artículos segundo y 27 constitucionales. De acuerdo a la jurisprudencia de la SCJN, la preservación de la integridad de las tierras, el derecho a acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales, así como la conservación y mejoramiento del hábitat, están relacionados con el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Estos elementos constituyen el principio de territorialidad porque todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Las concesiones mineras permiten realizar labores de explotación, que generan consecuencias irreversibles e irreparables en los territorios sagrados de los pueblos indígenas, que trastocan la integridad de su hábitat y dañan severamente la estructura territorial del núcleo agrario. Una montaña o un cerro destruido corta de tajo la mano civilizadora de los pueblos indígenas dejando la huella de la muerte. Además de extraer millones de litros de agua, el paisaje se torna hostil por la destrucción del hábitat y por la presencia del crimen organizado, que ahora se alía a las empresas mineras, para asumirse como los guardianes del territorio concesionado. La SCJN tiene que saldar la deuda histórica con los pueblos indígenas. Originalmente publicado en La Jornada Share This Previous ArticleLa ausencia del Estado de derecho Next ArticleEntre la incertidumbre y el dolor, la exigencia de verdad y justicia 31 enero, 2022